Caracas, 25 de febrero de 2013
Ciudadana
Zulay Alvarez
Piñango
Directora
General de Recursos Humanos
Ministerio del
Poder Popular del Despacho de la Presidencia y
Seguimiento de
la Gestión de Gobierno
Su Despacho.
Me dirijo a
usted, a los efectos de transcribir a continuación opinión jurídica en relación
al caso de la ciudadana Luisa Osorio de
Romero, C.I. Nº V-3.019.958, quien desde el año 2008 ejerce el cargo de
Asistente al Director en la Dirección del Despacho de ese Ministerio y
actualmente solicita que sea a través de este organismo que se le reactive el
beneficio de jubilación otorgada por SECODENA y luego suspendida a partir de su
ingreso a este Despacho Ministerial.
En relación a
ello, debo en primer término expresar que se trata de una situación
administrativa que si bien no está prevista en la ley nacional que regula el
derecho a la jubilación, no es la primera vez que se plantea en el seno de la
Administración, y como veremos de seguida algunos casos han sido considerados
procedentes sin ningún tipo de consecuencias de orden legal.
En efecto,
como fundamento de las decisiones que han resuelto favorablemente las solicitudes
de “cambio o sustitución del ente u órgano que inicialmente otorgó la
jubilación”, tenemos:
1.
No existe norma alguna tanto en la ley que regula
el beneficio de jubilación como en su reglamento, que impida la sustitución del
ente u órgano que inicialmente otorgó la jubilación.
2.
La disposición contenida en el artículo 12 de la
Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los
Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública
Nacional, de los Estados y de los Municipios, que permite el reingreso de los
ex funcionarios jubilados a la Administración, abre la posibilidad que un jubilado
de un determinado organismo público, entre nuevamente a prestar servicios en
otro, generándose una nueva vinculación funcionarial entre este jubilado y la
Administración Pública.
3.
La figura de la
homologación del monto de las jubilaciones considerando el nivel de
remuneración del cargo que desempeñe el funcionario está igualmente establecida
en la ley que regula el beneficio de jubilación.
En adición a
ello, el Ministerio de Planificación y Desarrollo, órgano rector en materia de
función pública, a través de la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas
de Personal, y en ocasión de consulta que en fecha 1º de julio de 2009, enviara
el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI),
expresó lo siguiente:
“La Ley del Estatuto
sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de
los Estado y de los Municipios, establece dos maneras de revisar y ajustar los
montos de las jubilaciones.
Una, la prevista en el
Artículo 13 de la misma, que textualmente expresa:
Artículo
13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente,
tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la
revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los
ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela.
Por su parte el
Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones
de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración
Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, señala:
Artículo 16. El monto
de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzca
modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados
sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede,
en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el
funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que
resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo. El
pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima
autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario
o empleado.
Este caso procede en
aquellas situaciones en que a solicitud de parte o como parte de la política de
recursos humanos del organismo, los jubilados reciben “ajustes” en los montos
de sus jubilaciones, tomando en consideración el nivel de remuneración (valor
del cargo) que para el momento de la revisión, tenga el último cargo que
desempeñó el jubilado. Es decir, si el último cargo desempeñado por el
funcionario en el año 2000 fue de Director de Administración, el ajuste debe
hacerse sobre la remuneración que para el año 2009, tenga el cargo de Director
de Administración o su equivalente.
La otra modalidad que
si bien no la prevé expresamente la ley, pero sí el Reglamento en el Artículo
13, es la referida al supuesto del jubilado que suspende su jubilación
y reingresa a la Administración en uno de los cargos permitidos, a
quien al momento del egreso se le debe restituir la jubilación previo recalculo
del monto, tomando en cuenta los últimos sueldos recibidos y el nuevo tiempo de
servicio. Es decir, si para el momento de su reingreso a la
Administración, el jubilado disfrutaba de una pensión equivalente al 70% del
promedio de los sueldos de los últimos 24 meses, y éste prestó servicios por el
término de un año, al egresar el monto de la jubilación será el resultado del
nuevo cálculo que se haga considerando los promedios de los últimos 24 meses y
el nuevo año de antigüedad.
Hecha esta
aclaratoria, y con fundamento en los argumentos señalados, y según se desprende
de su Oficio, estaríamos en presencia del segundo de los supuestos mencionados,
es decir, se trata de un jubilado quien desde el año 2000, suspendió el
disfrute de su derecho para reingresar a la Administración Pública a ejercer
uno de los cargos permitidos por ley, quien aspira el recalculo de sus
jubilación considerando la nueva remuneración y el nuevo tiempo de servicio, lo
cual consideramos legalmente procedente en los términos antes expuestos.
Ahora bien, igualmente
solicita en su comunicación, opinión de esta Oficina, respecto a la
factibilidad de que sea ese Ministerio quien asuma el compromiso jubilar con el
funcionario en cuestión.
En lo que se refiere a
ello, tal y como ya en otras ocasiones hemos opinado, somos del criterio, tal y
como ha opinado la Consultoría Jurídica de este órgano rector, que nada obsta
para que el organismo al cual reingresó el funcionario, asuma tanto el recalculo
como el pago sucesivo de la jubilación, siempre y cuando exista acuerdo entre
los organismos involucrados respecto a que sea el que reingresó al funcionario
quien adquiera tal responsabilidad y realice todos los trámites administrativos
correspondientes.
En estos términos
queda expresada la opinión de esta Dirección General, en cuanto a la consulta
solicitada.
Sin más a que hacer
referencia, queda de usted.
Atentamente.
José Félix Uzcátegui Ostos
Director General”
Sobre la base de las anteriores
consideraciones, debo concluir en la opinión favorable a la solicitud efectuada
por la ciudadana Luisa Osorio de Romero.
Atentamente.
Abg. Manuel E. Ramos
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