viernes, 29 de marzo de 2013

SUSTITUCIÓN DE ÓRGANO O ENTE QUE OTORGÓ LA JUBILACIÓN O PENSIÓN. OPINIÓN SOBRE  SU PROCEDENCIA


Caracas, 25 de febrero de 2013

Ciudadana
Zulay Alvarez Piñango
Directora General de Recursos Humanos
Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y
Seguimiento de la Gestión de Gobierno
Su Despacho.


Me dirijo a usted, a los efectos de transcribir a continuación opinión jurídica en relación al caso  de la ciudadana Luisa Osorio de Romero, C.I. Nº V-3.019.958, quien desde el año 2008 ejerce el cargo de Asistente al Director en la Dirección del Despacho de ese Ministerio y actualmente solicita que sea a través de este organismo que se le reactive el beneficio de jubilación otorgada por SECODENA y luego suspendida a partir de su ingreso a este Despacho Ministerial.

En relación a ello, debo en primer término expresar que se trata de una situación administrativa que si bien no está prevista en la ley nacional que regula el derecho a la jubilación, no es la primera vez que se plantea en el seno de la Administración, y como veremos de seguida algunos casos han sido considerados procedentes sin ningún tipo de consecuencias de orden legal.

En efecto, como fundamento de las decisiones que han resuelto favorablemente las solicitudes de “cambio o sustitución del ente u órgano que inicialmente otorgó la jubilación”, tenemos:

1.    No existe norma alguna tanto en la ley que regula el beneficio de jubilación como en su reglamento, que impida la sustitución del ente u órgano que inicialmente otorgó la jubilación.
2.    La disposición contenida en el artículo 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que permite el reingreso de los ex funcionarios jubilados a la Administración, abre la posibilidad que un jubilado de un determinado organismo público, entre nuevamente a prestar servicios en otro, generándose una nueva vinculación funcionarial entre este jubilado y la Administración Pública.
3.    La figura de la  homologación del monto de las jubilaciones considerando el nivel de remuneración del cargo que desempeñe el funcionario está igualmente establecida en la ley que regula el beneficio de jubilación.

En adición a ello, el Ministerio de Planificación y Desarrollo, órgano rector en materia de función pública, a través de la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal, y en ocasión de consulta que en fecha 1º de julio de 2009, enviara el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), expresó lo siguiente:
    
“La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, establece dos maneras de revisar y ajustar los montos de las jubilaciones.

Una, la prevista en el Artículo 13 de la misma, que textualmente expresa:

Artículo 13.   El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el  momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Por su parte el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, señala:

Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzca modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía  el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo. El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado.

Este caso procede en aquellas situaciones en que a solicitud de parte o como parte de la política de recursos humanos del organismo, los jubilados reciben “ajustes” en los montos de sus jubilaciones, tomando en consideración el nivel de remuneración (valor del cargo) que para el momento de la revisión, tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Es decir, si el último cargo desempeñado por el funcionario en el año 2000 fue de Director de Administración, el ajuste debe hacerse sobre la remuneración que para el año 2009, tenga el cargo de Director de Administración o su equivalente.

La otra modalidad que si bien no la prevé expresamente la ley, pero sí el Reglamento en el Artículo 13, es la referida al supuesto del jubilado que suspende su jubilación  y  reingresa  a la Administración en uno de los cargos permitidos, a quien al momento del egreso se le debe restituir la jubilación previo recalculo del monto, tomando en cuenta los últimos sueldos recibidos y el nuevo tiempo de servicio. Es decir, si  para el momento de su reingreso a la Administración, el jubilado disfrutaba de una pensión equivalente al 70% del promedio de los sueldos de los últimos 24 meses, y éste prestó servicios por el término de un año, al egresar el monto de la jubilación será el resultado del nuevo cálculo que se haga considerando los promedios de los últimos 24 meses y el nuevo año de antigüedad. 

Hecha esta aclaratoria, y con fundamento en los argumentos señalados, y según se desprende de su Oficio, estaríamos en presencia del segundo de los supuestos mencionados, es decir, se trata de un jubilado quien desde el año 2000, suspendió el disfrute de su derecho para reingresar a la Administración Pública a ejercer uno de los cargos permitidos por ley, quien aspira el recalculo de sus jubilación considerando la nueva remuneración y el nuevo tiempo de servicio, lo cual consideramos legalmente procedente en los términos antes expuestos.

Ahora bien, igualmente solicita en su comunicación, opinión de esta Oficina, respecto a la factibilidad de que sea ese Ministerio quien asuma el compromiso jubilar con el funcionario en cuestión.

En lo que se refiere a ello, tal y como ya en otras ocasiones hemos opinado, somos del criterio, tal y como ha opinado la Consultoría Jurídica de este órgano rector, que nada obsta para que el organismo al cual reingresó el funcionario, asuma tanto el recalculo como el pago sucesivo de la jubilación, siempre y cuando exista acuerdo entre los organismos involucrados respecto a que sea el que reingresó al funcionario quien adquiera tal responsabilidad y realice todos los trámites administrativos correspondientes.

En estos términos queda expresada la opinión de esta Dirección General, en cuanto a la consulta solicitada.

Sin más a que hacer referencia, queda de usted.

Atentamente.

José Félix Uzcátegui Ostos
Director General”

Sobre la base de las anteriores consideraciones, debo concluir en la opinión favorable a la solicitud efectuada por la ciudadana Luisa Osorio de Romero.

Atentamente.


Abg. Manuel E. Ramos

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