CALCULO DEL MONTO DE LA JUBILACIÓN O PENSIÓN. ELEMENTOS REMUNERATIVOS QUE LO INTEGRAN
MANUEL EMILIO RAMOS
ABOGADO
Caracas,
13 de febrero de 2013
Ciudadana
Zulay
Alvarez Piñango
Directora
General de Recursos Humanos
Ministerio
del Poder Popular del Despacho de la Presidencia
y
Seguimiento de la Gestión de Gobierno
Su
Despacho.
Tengo a bien dirigirme a usted, a los efectos
de expresar opinión jurídica en relación
a los elementos que deben integrar la
base de cálculo para el trámite del derecho a la jubilación de los funcionarios
adscritos a ese órgano ministerial, particularmente sobre la procedencia de
incluir en dicho cálculo las asignaciones referidas tanto al incremento del
cuarenta por ciento del sueldo (40%) autorizado en el año 2005, como el llamado
Bono de Productividad.
Previo a ello, a continuación expondré
algunos aspectos de interés constitucional y legal sobre el Sistema de Seguridad Social y por
ende del beneficio de Jubilación.
PRECONSTITUCIONALIDAD DE LA
NORMA QUE REGULA EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN
La Ley del Estatuto sobre el
Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o
Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de
los Municipios - en lo adelante – Ley del Estatuto Jubilar- es una ley dictada
en al año 1986, con la intención de integrar en un solo texto aquellas
disposiciones tanto legales como administrativas que hasta esa fecha regulaban
este beneficio en la Administración Pública.
Dicha ley, con más de
veintisiete años de vigencia, en su Artículo 7, establece como sueldo mensual
del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las
compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y dejó al Reglamento la
facultad de establecer otros elementos de sueldo, según las características del
organismo o del empleado.
El Reglamento de dicha Ley,
dictado por el Ejecutivo Nacional en septiembre del año 1995 – casi una década
después de su sanción – contrario al exhorto del Legislador, sólo añadió a lo establecido en la ley sobre
el sueldo mensual del funcionario o empleado, una mención referida a las primas
que respondieran a los conceptos de antigüedad y servicio eficiente.
Es decir, el Reglamentista
que por mandato de la ley debió determinar otros elementos remunerativos, a la
luz tanto de la evolución del concepto de sueldo como del crecimiento dinámico
de la Administración Pública, en esos casi 10 años de sancionada la ley,
efectivamente se quedó corto y en realidad no aportó gran cosa al desarrollo de
la Ley del Estatuto Jubilar, sobre otros conceptos o elementos del sueldo del
funcionario o empleado a jubilar, sino que como ya expresamos, prácticamente
repitió el enunciado establecido en la Ley, lo que a criterio de quien
suscribe, ha contribuido en gran a impedir el adecuado desarrollo de la ley
jubilar y a generar dudas respecto de incluir a ciertas y determinadas
asignaciones remunerativas al momento de calcular el beneficio de jubilación o
pensión.
Por otro lado, si bien es
cierto que la Ley del Estatuto Jubilar, ha sido objeto de reformas recientes. La última de ellas el 24
de mayo de 2010, en realidad se ha tratado de reformas puntuales que
lastimosamente no abarcaron la totalidad de la ley, perdiéndose la oportunidad
de producir una reforma integral de la misma que además de incluir la revisión
exhaustiva de aspectos tan controvertidos como por ejemplo los referidos al
máximo porcentaje de sueldo base de la jubilación (Artículo 9), los elementos integrantes del sueldo base de
la jubilación (Artículo 7), y el carácter potestativo de la revisión periódica
del monto de la jubilación (Artículo
13), entre otros, la adaptara a las nuevas disposiciones que sobre el
derecho la seguridad social prevén tanto
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley Orgánica
del Sistema de Seguridad Social, sobre todo tratándose, como se sabe, de un
derecho humano de gran contenido social como es el relativo a la jubilación.
Es precisamente esta
condición de preconstitucionalidad de la Ley del Estatuto Jubilar la que en no pocas ocasiones genera
situaciones contradictorias frente al texto constitucional en lo que respecta
al nuevo enfoque que a los derechos sociales le brinda la Carta Magna.
Veamos a continuación
algunas disposiciones contenidas en la Carta Magna del año 1999, relacionadas con los derechos sociales.
Artículo 80. El Estado
garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y
garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la
sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les
garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que
eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas
mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario
mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a
un trabajo acorde con aquellos y
aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona
tiene derecho a la seguridad social como servicio público no lucrativo, que
garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad,
paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades
especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez,
viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión
social.
Artículo 89. El trabajo es
un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo
necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y
trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado, se establecen
los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá
establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los
derechos y beneficios laborales. En las
relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales
son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique
renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación
laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiera dudas acerca
de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una
determinada norma se aplicará la más
favorable al trabajador o trabajadora.
La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del
patrono contrario a esta Constitución es nulo y no generará efecto alguno.
Por su parte el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Reforma de la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social, dispone:
Artículo 18. El Sistema de
Seguridad Social garantizará las prestaciones siguientes:
6. Protección Integral a la
Vejez
7. Pensiones por vejes,
sobrevivencias y discapacidad.
Artículo 68. …(omissis)…Las
pensiones mantendrán su poder adquisitivo constante. A tal efecto, la ley
que rija la materia contendrá el procedimiento respectivo. (subrayado mío)
LA
EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE SALARIO Y SU APLICACIÓN EN MATERIA FUNCIONARIAL
Aspecto que no podría faltar
en este análisis dada su vinculación con la institución de la jubilación, es el
referido a la evolución que en el tiempo ha sufrido el concepto de salario como
retribución por el trabajo realizado.
Desde la concepción
restringida del salario contemplada en la primera Ley del Trabajo dictada por
el Estado Venezolano, la del año 1928, hasta la recientemente dictada Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ha habido una clara
tendencia a la ampliación conceptual de éste, hacia todo provecho o ventaja que
pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador como
contraprestación por sus servicios. Sin ir más lejos notamos que el concepto de
salario normal previsto en la actual
Ley Orgánica del Trabajo, utilizado inicialmente como elemento base para
el cálculo de la generalidad
de los beneficios laborales, ha ido con el tiempo transformándose en lo que
conocemos como salario integral que
como sabemos comprende todo provecho o ventaja, cualquiera fuere su
denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, y
que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio. Este concepto de salario integral incluye
comisiones, primas, bonos, gratificaciones, además de aquellos beneficios de
orden social que hayan sido incorporados como tales en las convenciones
colectivas o contratos individuales de trabajo.
Estos criterios de contenido
laboral, cada día encuentran mayor aceptación en materia funcionarial, sobre
todo a raíz del proceso de laboralización de la función pública iniciado con la
Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento que ha establecido un
puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que
permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han adoptado
protecciones típicas del régimen laboral ordinario, aplicables ahora por
extensión a la labor pública, como sería el caso de las aplicaciones extensivas
contempladas en los Artículos 28, 29 y 32, los cuales consagran expresamente
que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del
Trabajo y en su Reglamento.
CRITERIOS
JURISPUDENCIALES SOBRE EL ASUNTO
Aun de manera más acelerada
que la legislación patria, los tribunales tanto laborales como contenciosos
administrativos, han igualmente dado un giro importante hacia criterios más flexibles
sobre los elementos salariales y remunerativos que deban servir de base de
cálculo para los beneficios de orden social.
En este sentido a
continuación se transcriben fragmentos de sentencias recientes referidas al
tema consultado.
“Ahora bien, la Sala Constitucional en
decisión Nº 3.476 de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la
pensión de jubilación por definición,
debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario
de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está
investida la pensión de jubilación,
advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su
equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de
sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar , dentro del
principio de justicia social que informan al derecho al trabajo y a la
seguridad social.
Así las cosas, dicha pensión debe estar
en sintonía con los principios esenciales
que informan la noción de salario, y en
tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la
remuneración que le permite al
trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella
que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus
servicios, por lo que más allá de la intención de las partes, (individual o
colectiva) debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión
de jubilación”.
“Así pues a los fines de analizar el criterio del recurrente conviene entonces
analizar el contenido de la noción de sueldo mensual empleada en el artículo 7
de la Ley bajo estudio (ley de jubilaciones) para lo cual se estila pertinente
realizar algunas precisiones terminológicas, toda vez que a la ley debe
atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras
según la conexión entre sí y la intención del legislador. (Vid. Artículo 4
Código Civil). De igual modo el vocablo sueldo significa conforme al
Diccionario de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá Zamora, “la remuneración
mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo
profesional (Vid. Sentencia Nº 781 del 9 de julio de 2008, Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
“Por otro lado debe entenderse que la
expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el citado
artículo 7 sub examine, se refiere a la prima otorgada al funcionario o
empleado una vez que haya cumplido con un tiempo determinado de servicio. Dicha
compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cálculo
total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
Por último en lo que se refiere a la
“compensación por servicio eficiente”,
empleada por el Legislador en el citado artículo 7, ésta se refiere a la cantidad dineraria
recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el
ejercicio de sus funciones. De esta manera dicha prima, una vez otorgada igualmente
forma parte integrante del sueldo.
“Al respecto este órgano jurisdiccional
observa de las actas que corren insertas al presente expediente copias de los
recibos de pago donde se desprende que efectivamente el funcionario era acreedor del pago por concepto
de “Otros complementos a Empleado” de manera quincenal, de allí que al
evidenciar esta Corte que el pago por el referido concepto fue realizado de
manera quincenal, regular y permanente, en virtud de incentivar la
productividad del funcionario en el ejercicio de sus funciones, según lo
previsto en el Punto de Cuenta Nº….. de fecha…(sic), el mismo debe ser incluido
en el cálculo realizado de la pensión de invalidez del mencionado ciudadano
(…….) Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, Sentencia Nº 000721 del 5/05/2011, Caso Alexis Romero Vs. MPPAT.
NATURALEZA DE LA ASIGNACIÓN
DEL CUARENTA POR CIENTO (40%) DE INCREMENTO QUE PERCIBEN LOS FUNCIONARIOS
ADSCRITOS AL MPPDPYSGG.
Según
la documentación aportada, el complemento de remuneración objeto de la presente
consulta fue autorizado en su momento por las autoridades competentes, como
incentivo a los funcionarios del
Despacho, ante la elevada responsabilidad de las atribuciones asignadas por la
ley a la institución y como desarrollo de la política de mejoramiento salarial
y social de todos sus servidores
como
instrumento de garantía del cumplimiento de los importantes objetivos y metas
institucionales del para ese entonces nuevo Despacho.
Tal
circunstancia fue posteriormente ratificada y convalidada en el año 2008 por
entonces Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, quien
inclusive autorizó mediante Punto de Cuenta su inclusión para el cálculo de la
jubilación.
NATURALEZA DE LA
ASIGNACIÓN “BONO DE PRODUCTIVIDAD” QUE
PERCIBEN LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL MPPDPYSGG.
Con
relación a esta asignación remunerativa que igualmente contó con la aprobación
de las autoridades competentes para ello, es bueno señalar que la misma se
cancela dependiendo del rango de desempeño del funcionario, circunstancia que
coincide con el criterio que reiteradamente han sostenido los tribunales
contenciosos administrativos funcionariales, en el sentido que estas
bonificaciones independientemente de su denominación, se otorguen como
reconocimiento al funcionario por la eficiencia en el desempeño de sus
funciones y que además las reciba de manera regular o permanente.
CONCLUSIÓN
Sobre la base de las
anteriores argumentaciones de orden constitucional, legal y jurisprudencial, y considerando que los
significativos avances de la política social de derecho y de justicia del
Estado Venezolano, han rebasado las normas que todavía regulan la institución
de la jubilación, tal y como se ha podido evidenciar de los frecuentes
pronunciamientos tanto del Máximo Tribunal como de las instancias laborales y contenciosas administrativas, no
queda la menor duda sobre la procedencia
de considerar tanto el complemento de cuarenta por ciento (40%) del sueldo como
el Bono de Productividad que de forma continua y permanente vienen percibiendo
los funcionarios adscritos al Ministerio
del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de
Gobierno, como parte integrante del sueldo y por ende suceptibles de ser tomados en consideración al momento del
cálculo del beneficio de jubilación o
pensión.
En estos términos queda
expresada la opinión jurídica sobre el asunto sometido a consulta.
Atentamente.
Manuel
E. Ramos
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