Compilación de Sentencias en Materia Funcionarial


Se transcribe a continuación un pequeño grupo de sentencias dictadas tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes y Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.
Estas decisiones judiciales de reciente data forman parte de la compilación que sobre sentencias en materia funcionarial, ha publicado el autor y cuya información de contenido encontrará más adelante. 



 1. Procedimiento Administrativo de Remoción y Retiro

  • La prueba de su cumplimiento

Finalmente, los apoderados judiciales de la recurrente, solicitaron la nulidad del acto de remoción, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, la nulidad del acto de retiro, al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

A este respecto observa la Corte: “Siendo que la ciudadana Omara del CarmenGonzález de Plaza era una funcionaria de carrera, habiendo ingresado en la Administración el 1° de marzo de 1991, hecho no controvertido, reconociendo el Instituto querellado que el último cargo de carrera desempeñado fue el de Jefe Técnico Administrativo, tal como se desprende del folio treinta (30) del expediente administrativo, corresponde verificar si para el procedimiento de retiro del funcionario, se cumplieron los extremos previstos en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, riela al folio ocho (8) del expediente, Oficio Número DP-164 de fecha 14 de julio de 2003, emanado de la Dirección de Personal, firmado al pie el 17 de julio de 2003 por la ciudadana Omara González, mediante el cual se le notifica del contenido de la Providencia Número 44, emanada de la Dirección General del Instituto querellado, en la cual se resolvió su remoción del cargo de Asistente al Director del Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas. Posteriormente, mediante Oficio Número 182 de fecha 22 de julio de 2003 (folio 31 del expediente administrativo), la Directora de Personal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, solicitó a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo, se observa al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo, copia certificada del Oficio Número 898 de fecha 18 de agosto de 2003, suscrito por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante la cual notifica a la Dirección de Personal del Instituto querellado, las resultas de las gestiones reubicatorias de la querellante, indicando que las mismas fueron infructuosas.

Finalmente, consta al folio nueve (9) del expediente, Oficio número DG-534 de fecha 19 de agosto de 2003, dirigido a la querellante y emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, mediante el cual le notifican su retiro del Organismo; de lo cual se observa que dicho retiro se produjo luego de efectuadas las gestiones reubicatorias correspondientes.

Sentencia N°2007-01355 de fecha 25/07/07
Expediente Nº AP42-R-2004-001255
Órgano: Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
Juez Ponente: Emilio Ramos González

2. Falso Supuesto
  • El traslado de la funcionaria como fundamento de la denuncia.
  • Indicios para determinar la categoría de cargo desempeñado por la querellante.
Los apoderados judiciales de la querellante, impugnaron los actos administrativos por medio de los cuales la funcionaria fue removida del cargo y retirada del organismo, alegando que el acto administrativo, Providencia Administrativa Nº 44 de fecha 14 julio de 2003, por medio del cual se remueve su representada del cargo de Asistente al Director, adscrita a la Dirección General del ente querellado, se basó en un falso supuesto, en virtud que a partir del 16 de febrero de 2001, la querellante fue trasladada a la Dirección Programa Servicios de Atención al Público de la Biblioteca Nacional, la cual estaría bajo la supervisión de esta Dirección y que, por tanto, ya no se encontraba adscrita a la Dirección General. En consecuencia, manifestaron que el citado acto administrativo, estaba viciado, pues se basaba en un falso supuesto.

Asimismo, arguyeron que el acto administrativo in commento, es totalmente falso, debido a que se fundamenta en numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al tratar dicho cargo como de alto nivel y de confianza, lo que no se ajusta a la realidad, pues el referido artículo 20 expresa de manera clara y precisa los cargos de alto nivel, dentro de los cuales no se encuentra el de “Asistente”. Que en virtud de lo anterior, se produjo nuevamente el vicio del falso supuesto de hecho del acto administrativo de remoción, en cuanto a la errónea aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al fundamentar el acto impugnado en una disposición a la que no se encuentra sometida su representada, lo cual vicia dicho acto de nulidad. “En este sentido, observa esta Corte que mediante Memorando DP-19 de fecha 6 de marzo de 2001, se desprende que la Dirección de Personal, División de Reclutamiento y Selección del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, le participó a la querellante que “(…) a partir del 16-02-01 (sic), [fue] trasladada a la Dirección de Programa Servicios de Atención al Público de B.N., con su mismo cargo y remuneración (…)”.

De lo anterior, se desprende que la querellante efectivamente fue traslada a la Dirección de Servicios de Atención al Público de la Biblioteca Nacional; no obstante, como bien especifica el texto del mencionado Memorando, dicho traslado se realizó “(…) con su mismo cargo y remuneración (…)”, por lo que debe entenderse que la reubicación administrativa de la querellante sólo produjo efectos con relación a la sede, dependencia o espacio físico destinado para desempeñar sus funciones, sin que se haya verificado, como consecuencia de este hecho, modificación alguna en la categoría del cargo desempeñado por la querellante.

Precisado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que a los fines de realizar la evaluación de la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la parte querellante, resulta necesario atender a los diferentes medios de pruebas que se encuentran evacuados en el caso de autos, con el propósito de establecer los hechos que se desprende de ellos, a partir de los cuales determinar los diferentes indicios que permitirán, en base a hechos conocidos establecer un hecho por determinar o conocer, como es la categoría del cargo desempeñado por la querellante. Así, debe entenderse por indicio “(…) un hecho conocido de cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos” (DEVISECHANDIA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Buenos Aires: Edit. Zabalía, Tomo II, Quinta Edición, 1981, p. 601).

De esta forma, “(…) los indicios son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes”. Por lo que, de lo antes dicho puede establecerse que “(…) el requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos”. De manera que, en atención a tales precisiones y con especial atención a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, puede concluirse con DUQUE CORREDOR que “(…) los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones (…)” (DUQUE CORREDOR, Román. “Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario”. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296). En este sentido, tal como se advirtió con anterioridad, a los fines de determinar la condición del cargo desempeñado por la querellante, debe atenderse a los diferentes hechos que resulten probados por los medios de prueba aportados por las partes al proceso a los fines de, partiendo de un hecho conocido inducir otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos, para así poder precisar la categoría de dicho cargo. Ello así, esta Corte considera necesario analizar, el Registro de Asignación de Cargos del Ministerio y Planificación, con vigencia del 1° de enero de 2002, que riela al folio Treinta y Tres (33), la cual claramente se verifica la denominación del cargo de la funcionaria, ajustándola al de Asistente al Director, con el grado 99, y tipificación no clasificada. Por su parte, este Órgano Jurisdiccional verificó que consta en autos, cursante al folio Treinta y Seis (36), Punto de Cuenta, por medio del cual se aprueba el pago de una prima de jerarquía y responsabilidad únicamente para los funcionarios de Alto Nivel; no obstante ello, observa esta Corte que en atención a lo establecido en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos considerados como de Alto Nivel, en el orden de los Institutos Autónomos, se encuentra limitado a los directores o directoras generales y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía, condición que no puede ser asimilada a las características propias del cargo desempeñado por la querellante. De igual manera, cursa en el expediente (folio 35) antecedentes de serviciode la querellante, en el cual se refleja el pago de una prima de jerarquía y responsabilidad por la cantidad de doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 200.000,00), siendo un poco más del 30% del sueldo básico; por lo que, en principio, debe considerarse que la condición del cargo desempeñado por la querellante era de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, en función de tales elementos esta Corte considera que la ciudadana Omara del Carmen González de Plaza, era efectivamente compensada de maneraespecial con la aludida prima, ello en virtud de la alta responsabilidad inherente al cargo que desempeñaba, desprendiéndose igualmente que tal responsabilidad representan un auténtico indicio, a partir del cual se puede estimar que las funciones ejercidas por la mencionada ciudadana resultan propias de los cargos calificados como de confianza. En este mismo orden argumental, observa igualmente esta Corte los “Lineamientos para el Tratamiento Uniforme de los Cargos de Jefes de División”, que corren insertos a los Treinta y Nueve (39) al Cuarenta (40) del expediente judicial, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, en el cual se especifica, en el punto 6, que “La Jerarquía de los cargos cuyas funciones resulten equivalentes a los de los Jefes de División, estarán ubicado con grado 99, inmediatamente después de los cargos de alto nivel y antes del máximo grado de la escala de los cargos contemplados en el Manual Descriptivo de Cargos”. Ahora bien, en el caso de autos el cargo de Asistente al Director, desempeñado por la querellante, tal como fue indicado con anterioridad, fue asignado con el grado 99; no obstante, considera esta Corte que dicho cargo no podría ser asimilado, en virtud de las funciones encomendadas, a los Jefes de División, pues, debe tenerse en consideración que riela al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo Planilla contentiva del establecimiento y evaluación de objetivos de desempeño individual de la ciudadana Omara González, de donde se evidencian las actividades desempeñadas, apreciándose que le correspondía, entre otras funciones, coordinar las actividades administrativas y técnicas del personal secretarial de la Dirección en que labora, manejo de documentación de mediana y alta complejidad, entre otras.

Igualmente se observa que cursa en autos (folio 22) de los antecedentes administrativos, copia certificada del Instituto querellado referente a la calificación y rango de actuación de la funcionaria, denotándose que la misma es evaluada por su desempeño con carácter excepcional, además se señala en dicha planilla de evaluación que la mencionada funcionaria domina su organización, asume su rol en casos de necesitar la toma decisiones y es catalogada de entera confianza. De esta forma, de lo anterior se desprende que la querellante no ejercía funciones que puedan catalogarse como propias de un Jefe de División, así como tampoco de Alto Nivel; sin embargo, de las pruebas analizadas atendiendo a la metodología previamente definida, se desprende que la querellante tenía manejo de actas y documentos confidenciales, así como funciones de coordinación de las actividades administrativas y técnicas del personal de dicha Dirección, tal como se evidencia del folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, funciones éstas que requieren de un alto grado de confidencialidad y que encuadran, por ello, dentro de los cargos señalados como de confianza, tipificados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sentencia N° 2007 - 01355 de fecha 25/07/07
Expediente Nº AP42-R-2004-001255
Órgano: Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
Juez Ponente: Emilio Ramos González

3.Cargo de Alto Nivel o de Confianza

  • Su prueba a través de Reglamento Orgánico o Interno

“Asimismo, indicaron los representantes de la querellante que no se cumplió con lo estipulado en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica claramente que los cargos de alto nivel y de confianza, quedarán expresamente establecidos en los respectivos Reglamentos Orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, siendo que, en este caso en particular alegan los apoderados judiciales de la funcionaria, que el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, como órgano integrante de la Administración Pública, para poder establecer cargos de alto nivel y de confianza, distintos a los indicados taxativamente en los artículos 20 y 21 eiusdem, debió establecerlo en su respectivo reglamento orgánico, más para la fecha del retiro y remoción de su representada, el cargo que ella se encontraba ejerciendo no estaba incluido como cargo de alto nivel o de confianza dentro del Reglamento de dicha Institución. En consecuencia, esta Sede Jurisdiccional constata que la querellante desempeñaba funciones propias de un cargo de confianza, a pesar de que dicho cargo no se especifique como tal, en el respectivo reglamento orgánico del Instituto querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, es de destacar que en ejercicio del mencionado cargo la querellante contaba con privilegios y desplegaba actividades propias de dicha categoría de funcionarios. De esta forma, de la apreciación global e integral de los instrumentos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente, esta Alzada concluye que el cargo de Asistente al Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca, adscrito a la Dirección General (que ostentaba la querellante), se corresponde a un cargo de confianza, por tanto, es una funcionaria de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Sentencia N° 2007-01355 de fecha 25/07/07
Expediente Nº AP42-R-2004-001255
Órgano: Corte Segunda de los Contencioso Administrativo
Juez Ponente: Emilio Ramos González

4. Consulta Obligatoria de toda Sentencia Definitiva Contraria a la Pretensión, Excepción o Defensa de la República
  • Su aplicación a los Estados Federados
“Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por el Instituto Cultural del Estado Portuguesa, el cual es un Instituto Autónomo adscrito a dicha Entidad, por lo que forma parte de la Administración Pública Estadal, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Glenda Sonsire Pérez, lo cual conlleva a esta Alzada a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a los Estados Federados. A cuyo efecto, estima conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispositivo legal que contempla que: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Por otra parte, debe tomarse en consideración la circunstancia de que la parte querellada, la constituye un Instituto Autónomo Estadal, creado a través de la Ley para la Descentralización y Desarrollo Cultural en el Estado Portuguesa, la cual dispone en el artículo 15, lo siguiente: “El Instituto de cultura del Estado Portuguesa es un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente
del Fisco Nacional y estadal, adscrito al Ejecutivo Regional, cuya misión es la formulación e instrumentación de la Política Cultural portugueseña, en concordancia con los lineamientos generales de la política cultural del
Estado Venezolano”.

Ello así, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, la cual establece que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”. De las disposiciones transcritas se evidencia con meridiana claridad, que la Ley en forma expresa hizo extensivo a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, de allí que al Instituto Cultural del Estado Portuguesa le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Sentencia Nº 2007-381 del 19/03/2007
Expediente N° AP42-R-2006-000465
Órgano: Corte Segunda de los Contencioso Administrativo
Juez Ponente: Alejandro Soto Villasmil

5.Contratados

  • Beneficios económicos por su efectiva prestación de servicios.

“Así las cosas, tal como fue advertido con anterioridad, la circunstancia de que la ciudadana Glenda Sonsire Pérez Barazarte, carezca de la condición de funcionario de carrera, en razón de que la relación que sostuvo con el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP), parte querellada fue de carácter contractual, ello no obsta para que la querellante tenga derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, esto es, el pago de las prestaciones sociales aquí reclamadas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable a los Funcionarios del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa vigente para la fecha de su egreso -15 de marzo de 2004-.

En consecuencia, y visto que, como se dijo anteriormente, a la querellante le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios, esta Corte estima procedente hacer el siguiente señalamiento: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales con exigibilidad inmediata…”.Conforme el artículo antes transcrito, y visto que las prestaciones sociales son consideradas un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración, sin distingo alguno, al ser separado del servicio, considera esta Corte, que por cuanto de los comprendidos del 62 al 75 del expediente administrativo se evidencia que el cálculo de las prestaciones sociales efectuado por el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP), se hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta lo establecido en la Contratación Colectiva aplicable a los Funcionarios del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa vigente para la fecha en que egresó la querellante, este Órgano Jurisdiccional considera procedente el pago por diferencia de las prestaciones sociales de la quejosa, previa deducción de los anticipos otorgados, prestación que deberá calcularse según lo preceptuado en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en la Contratación Colectiva aplicable a los Funcionarios del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, tomando en cuenta el sueldo básico mensual devengado en el cargo de Analista de Personal I, para lo cual se ordena la realización de una experticia contable complementaria al presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara”.

Sentencia Nº 2007-381 del 19/03/2007
Expediente N° AP42-N°-2006-000465
Órgano: Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
Juez Ponente: Alejandro Soto Villasmil